PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA
( Modificada por Real Decreto-Ley 2/1999, de 29 de enero, BOE nº 26 de 30 de enero de
1999 ; Acuerdo de convalidación, por Resolución de 18 de febrero de 1999 )y por Ley
14/2000 de 29 de diciembre de “ Medidas...”), por Real Decreto-Ley 8/2007, de 14 de
septiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio,
de Seguridad Privada. (BOE n. 225 de 19/9/2007), y por Real Decreto-Ley 8/2007, de 14 de
septiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio,
de Seguridad Privada. (BOE n. 225 de 19/9/2007) RESOLUCIÓN de 16 de octubre de 2007,
del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de
convalidación del Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican
determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. (BOE n. 255
de 24/10/2007), y Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican
determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. (BOE n. 255
de 24/10/2007)( Resolución de convalidación de 16 de octubre de 2007 (BOE n. 255 de
24/10/2007) ( * )
( * ) .- Las siguientes normas reglamentarias, que se refieren al régimen de personal,
figuran con su texto en $ 026A:
1 ) .-Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Seguridad Privada.( BOE núm 8 de 10 de enero de 1995) (Corrección de erratas en BOE num. 20, de
24 de enero de 1995). (Modificado por Real Decreto 938/1997, de 20 de junio, ( BOE núm 148 de 21
de junio de 1997)( Corrección de erratas en BOE num. 163, de 9 de julio de 1997; por Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre.( BOE núm. 281 de 23 noviembre 2001) , y Real Decreto 1628/2009, de
30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada,
aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.( BOE Núm. 263 de 31 de octubre de 2009 ) y por Real Decreto
1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de
Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de
Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.( BOE Núm. 263 de 31 de octubre de 2009
) (No tiene materia "laboral")
.- El Real Decreto-Ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican
determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
(BOE n. 225 de 19/9/2007), dispone
……..
Disposición derogatoria única. Eficacia derogatoria.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
2. No obstante, las previsiones contenidas en el Reglamento de Seguridad Privada,
aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que demanden, en virtud de
lo previsto en este Real Decreto-ley, una posterior modificación, continuarán siendo de
aplicación hasta que se proceda a dicha adaptación reglamentaria.
3. Las modificaciones reglamentarias a que se refiere el apartado anterior habrán de
adoptarse en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Real Decretoley.
2.- La Sentencia de 15 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por
lha anulado el inciso «incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos
de actualización y especialización con la periodicidad establecida», del artículo 149.5
del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, según redacción establecida por Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre.
BOE Núm. 52 de 2 de marzo de 2009
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2
II).- REAL DECRETO 2487/1998, de 20 de noviembre regulando la acreditación de
la aptitud psicofísica necesaria para prestar servicios
* * *
III).- Orden de 7 de julio de 1995 por la que se da cumplimiento a diversos
aspectos del Reglamento de Seguridad privada, sobre personal.( BOE nº 169 de
17 de julio de 1995)( Corrección de erratas en BOE num. 220, de 14 de septiembre de
1995).
IV).- Resolución de 19 de enero de 1996 (BOE nº 61 de 11 de marzo de 1996), que
determina diversos aspectos sobre el régimen de este personal ( Modificada
parcialmente por la Resolución de 18 de enero 1999(Secretaría Estado de Interior
,BOE 28 de enero 1999,nº24),(Corrección de errores por Resolución de 20 de febrero
1999, BOE nº 55 de 5 de marzo),en el siguiente sentido:
V.- Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados
preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto
137/1993, de 29 de enero.( BOE Núm. 263 de 31 de octubre de 2009 )
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En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad
como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública. A partir de ahí
se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de
las actividades de seguridad por los particulares. Lo que se busca con estas normas es articular las
facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con
las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad.
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La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por
empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman
parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al
Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio
texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno,
de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
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2.
La prestación sin armas del servicio propio de los vigilantes de seguridad constituye una modalidad que
ha nacido a la vida al calor de los Convenios laborales del sector, a través de la figura del denominado
<Guarda de Seguridad>, revelándose al propio tiempo que en la mayoría de los casos resultaba
innecesaria y desproporcionada la realización de tales actividades con armas, de donde sólo se
autorizará el uso de las mismas cuando lo exijan las concretas circunstancias.
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Capítulo I
Disposiciones generales
«Artículo 1.
1. Esta ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o
jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes,
que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas
respecto a las de seguridad pública.
2. A los efectos de esta ley, únicamente pueden realizar actividades de
seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de
seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los
vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los
directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del
campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives
privados.
3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto
respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en el resto
del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus
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3
actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato
correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y
actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus
facultades y de los medios disponibles.
4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación
especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de
sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en
relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya
protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.» (Redacción del Real
Decreto-Ley 8/2007, de 14 de septiembre)
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Capitulo segundo.-
Empresas de seguridad ( * , Nota V )
Artículo 3.
1. Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras
estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y
manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de
mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes.
2. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas,
sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener
bancos de datos con tal objeto.
3. Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el
ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así
como los bienes y efectos que custodien.
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Capítulo II
Empresas de seguridad
Artículo 5.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias
que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o
desarrollar los siguiente servicios y actividades:
a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o
convenciones.
b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y
demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su
peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades
propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a
través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas
características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no
puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las
señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así
como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia
de dichas Fuerzas y Cuerpos.
g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en
esta Ley.
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2. Las empresas de seguridad deberán garantizar la formación y actualización
profesional de su personal de seguridad. Podrán crear centros de formación y
actualización para el personal de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto
en la presente Ley.
3. En ningún caso las empresas de seguridad podrán realizar las funciones de
información e investigación propias de los detectives privados.
Artículo 6.
1. Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en
todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al
Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales
servicios.
2. No obstante, la prestación del servicio de escoltas personales sólo podrá
realizarse previa autorización expresa del Ministerio del Interior, que se concederá
individualizada y excepcionalmente en los casos en que concurran especiales
circunstancias y condicionada a la forma de prestación del servicio.
3. El Ministro del Interior prohibirá la prestación de los servicios de seguridad privada
o la utilización de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar
daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.
«Artículo 7.
1. La prestación de servicios de seguridad privada a que se refiere el artículo 5
de esta ley se llevará a cabo por empresas de seguridad, que podrán revestir
la forma de persona física o de persona jurídica.
2. Para la prestación de los servicios y actividades de seguridad privada
contemplados en esta ley, las empresas de seguridad deberán obtener la
oportuna autorización administrativa por el procedimiento que se determine
reglamentariamente, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener por objeto social exclusivo todos o alguno de los servicios o
actividades contemplados en el artículo 5.
b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y
técnicos que se determinen reglamentariamente. En particular, cuando se
presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de
adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y
funcionamiento, en la forma q ue se determine.
d) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras
garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
e) Constituir la fianza que se determine reglamentariamente a disposición de
las autoridades españolas para atender a las responsabilidades que se
deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de
seguridad privada.
3. A los efectos previstos en las letras d) y e) del apartado 2, se tendrán en
cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de origen en lo
referente a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u
otras garantías financieras, así como en lo relativo a la constitución de fianzas.
4. Las empresas de seguridad, tanto si son personas físicas como jurídicas,
autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a
la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de
los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán
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de inscribirse en el Registro de Empresas de Seguridad que se lleva en el
Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de
empresas de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en
esta Ley, en la forma que se determine reglamentariamente.
5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de
la inscripción, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución
motivada dictada con audiencia del interesado.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de
seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como el asesoramiento y
planificación de actividades de seguridad, se las podrá eximir del cumplimiento
de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, cuando así se determine
reglamentariamente.» (Redacción del Real Decreto-Ley 8/2007, de 14 de septiembre
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Capítulo III
Personal de seguridad
Sección 1
Disposiciones comunes
«Artículo 9.
1. Cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurídica,
deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación mercantil.
2. Las empresas a las que se refiere el apartado anterior estarán obligadas a
comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en la
titularidad de las acciones o participaciones y los que afectan a su capital
social, dentro de los quince días siguientes a su modificación.
3. Asimismo, en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus
Estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de los
órganos de administración y dirección de las empresas.» (Redacción del Real
Decreto-Ley 8/2007)
«Artículo 10.
1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que
se refiere el artículo 1, apartado 2, de esta ley, habrá de obtener previamente
la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de
autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del
propio interesado.
2. Para la obtención de la habilitación indicada en el apartado anterior, los
aspirantes habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
b) Ser mayor de edad y no haber alcanzado, en su caso, la edad que se
determine reglamentariamente.
c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio
de las funciones.
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d) Superar las pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la
capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.
e) Carecer de antecedentes penales.
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción
grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control en las
entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación
privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.
h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de
protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos
fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.
3. Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o
cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para
el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán
desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España,
siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que
cumplen los siguientes requisitos:
a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las
autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de Estado parte en
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que les autorice para el
ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.
b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los
exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la
seguridad privada.
c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal
desempeño de las funciones de seguridad privada.
d) Los previstos en las letras b, e, f, g y h, del apartado 2 de este artículo.
4. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el
ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales
de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las
medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre
reconocimiento de cualificaciones profesionales.
5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de
la habilitación, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución
motivada dictada con audiencia del interesado.
6. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años
exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las
funciones que le son propias.» (Redacción del Real Decreto-Ley 8/2007, de 14 de septiembre)
Sección 2
Vigilantes de seguridad
Artículo 11.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
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a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la
protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles
determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su
protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como
los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al
interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de
dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la
prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya
realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de
explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen, será
preciso haber obtenido una habilitación especial.
Artículo 12.
1. Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados
en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo
que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no
podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se
dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo
simultanear la misma con otras misiones.
Artículo 13.
Salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los
vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los
edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales
funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo
tal condición, sean de uso común.
No obstante, cuando se trate de polígonos industriales o urbanizaciones aisladas,
podrán implantarse servicios de vigilancia y protección en la forma que expresamente
se autorice.
Artículo 14.
1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes
licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo
11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se
comprenderán, además del de protección del almacenamiento, recuento, clasificación
y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, los de vigilancia y protección de
fábricas y depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o
establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de
análoga significación.
2. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya categoría se
determinará reglamentariamente, sólo se podrán portar estando de servicio.
Artículo 15.
Los vigilantes que desempeñen sus funciones en establecimientos o instalaciones en
los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de
atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que
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respecto de las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación
vigente.
Sección 3
Jefes de seguridad
Artículo 16.
Cuando el número de vigilantes de seguridad, la complejidad organizativa o técnica,
u otras circunstancias que se determinarán reglamentariamente, lo hagan necesario,
las funciones de aquéllos se desempeñarán a las órdenes directas de un jefe de
seguridad, que será responsable del funcionamiento de los vigilantes y de los
sistemas de seguridad, así como de la organización y ejecución de los servicios y de
la observancia de la normativa aplicable.
Sección 4
Escoltas privados
Artículo 17.
1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el
acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la
condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos
delictivos.
2. Para el cumplimiento de las indicadas funciones serán aplicables a los escoltas
privados los preceptos de la Sección 2. de este Capítulo y las demás normas
concordantes de la presente Ley, relativas a vigilantes de seguridad, salvo la
referente a la uniformidad.
3. Asimismo, les será de aplicación para el ejercicio de sus funciones lo dispuesto
sobre tenencia de armas en el artículo 14 de esta Ley.
Sección 5
Guardas particulares del campo
Artículo 18.
Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de vigilancia y
protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen establecido en esta Ley para
los vigilantes de seguridad, con las especialidades siguientes:
a) No podrán desempeñar la función de protección del almacenamiento,
manipulación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
b) Podrán desarrollar las restantes funciones, sin estar integrados en empresas de
seguridad.
c) La instrucción y tramitación de los expedientes relativos a su habilitación
corresponderá efectuarlas a las unidades competentes de la Guardia Civil.
d) El Ministro del Interior determinará, en su caso, el arma adecuada para la
prestación de cada clase de servicio.
Sección 6
Detectives privados
Artículo 19.
1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:
a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.
b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo
de los legitimados en el proceso penal.
c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.
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Hola Sr: Juan, me llamo Borja soy un estudiante de C.F. Grado Medio de Circuito Cerredo de Televisión, me pongo en contacto con usted por que necesito realizar una presentación de powerpoint sobre el artículo nº 14 Armas de Fuego dela Ley 23/1992. Por favor me gustaría obtener información citada anteriormente. Mi gmail: bakarrik13@gmail.com Muchas Gracias.
ResponderEliminareste es mi email: juanjoserodriguezclaro@gmail.com
Eliminar¿Eres de España ?
Si tienes waht apps te lo pasare por ahi,un saliudo.